Constitución de 1821 parte 3 (de la Gran Colombia)
Título VII.
De la organización interior de la República
Artículo 150.- El Congreso dividirá el territorio de la República en seis o más Departamentos, para su más fácil y cómoda administración.
Artículo 151.- El mando político de cada Departamento residirá en un Magistrado, con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República, de quien será agente natural e inmediato. La ley determinará sus facultades.
Artículo 152.- Los intendentes serán nombrados por el Presidente de la República, conforme a lo que prescriben los Artículos 121 y 122. Su duración será de tres años.
Artículo 153.- En cada Provincia habrá un Gobernador, que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del Departamento, y las facultades que detalle la ley. Durará y será nombrado en los mismos términos que los Intendentes.
Artículo 154.- El Intendente del departamento es el Gobernador de la Provincia en cuya capital reside.
Artículo 155.- Subsisten los Cabildos o las Municipalidades de los Cantones. El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración.
Título VIII.
Disposiciones generales
Artículo 156.- Todos los colombianos tienen el derecho de escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de examen, revisión o censura alguna anterior a la publicación. Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufrirán los castigos a que se hagan acreedores conforme a las leyes.
Artículo 157.- La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.
Artículo 158.- Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado con arreglo a la ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona.
Artículo 159.- En negocios criminales ningún colombiano puede ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el que merezca, según la ley ser castigado con pena corporal.
Artículo 160.- Infraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del Juez, para que se proceda inmediatamente a lo prevenido en el Artículo anterior.
Artículo 161.- Para que un ciudadano pueda ser preso se necesita:
1. Una orden de arresto formada por la autoridad a quien la ley confiera este poder;
2. Que la orden exprese los motivos para prisión;
3. Que se le intime y dé una copia de ella.
Artículo 162.- Ningún alcaide o carcelero puede admitir ni detener en la prisión a ninguna persona sino después de haber recibido la orden de prisión o arresto de que habla el artículo anterior.
Artículo 163.- El Alcaide o carcelero no podrá prohibir al preso la comunicación con persona alguna sino en el caso de que la orden de prisión contenga la cláusula de incomunicación. Ésta no puede durar más de tres días; y nunca usará de otros apremios o prisiones que los que expresamente le haya prevenido el Juez.
Artículo 164.- Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria:
1. Los que sin poder legal arrestan, hacen o mandan arrestar a cualquier persona;
2. Los que con dicho poder abusan de él, arrestando, o mandando a arrestar, o continuando en arresto a cualquier persona, fuera de los caso determinados por la ley, o contra las formas que haya prescrito, o en lugares que no estén públicamente y legalmente conocidos por cárceles;
3. Los Alcaides o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los Artículos 162 y 163.
Artículo 165.- En cualquier tiempo en que parezcan desvanecidos los motivos que hubo para el arresto, detención o prisión, el arrestado será puesto en libertad. También obtendrá dando fianza, en cualquier estado de la causa en que se vea que no pudo imponérsele pena corporal. Al tiempo de tomar confesión al procesado que deberá ser a lo más dentro del tercero día, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán todas las noticias posibles para que venga en conocimiento de quiénes son.
Artículo 166.- Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por tribunales a quienes corresponda el caso por las leyes.
Artículo 167.- Nadie podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de una ley anterior a su delito o acción, y después de habérsele oído o citado legalmente; y ninguno será admitido ni obligado con juramento, ni con otro apremio, a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 168.- Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley es un delito.
Artículo 169.- Nunca podrá ser allanada la casa de ningún colombiano sino en los casos determinados por la ley, y bajo la responsabilidad del Juez que expida la orden.
Artículo 170.- Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables; y nunca podrá hacerse su registro, examen o intervención fuera de aquellos casos en que la ley expresamente lo prescriba.
Artículo 171.- Todo Juez y Tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresión de la ley o el fundamento aplicable al caso.
Artículo 172.- En ningún juicio habrá más de tres instancias, y los jueces que hayan fallado en una, nunca podrán asistir a la vista del mismo pleito en otra.
Artículo 173.- La infamia que afecta a algunos delitos nunca será trascendental a la familia o descendencia del delincuente.
Artículo 174.- Ningún colombiano, excepto los que estuvieren empleados en la marina o en las milicias que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigos provenidos de ellas.
Artículo 175.- Una de las primeras atenciones del Congreso será introducir en cierto género el juicio por jurados, hasta que bien conocidas prácticamente las ventajas de esta institución, se extienda a todos los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento.
Artículo 176.- Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos, sin el consentimiento de sus dueños; ni en tiempo de guerra, sino por orden de magistrados civiles, conforme a las leyes.
Artículo 177.- Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta será aplicada a usos públicos, sin su propio consentimiento, o el del Cuerpo Legislativo; cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún ciudadano se aplique a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse.
Artículo 178.- Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los colombianos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente.
Artículo 179.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.
Artículo 180.- No se extraerá del Tesoro común cantidad alguna de oro, plata, papel u otra forma equivalente, sino para objetos e inversiones ordenados por la ley; y anualmente se publicará un estado y una cuenta regular de entradas y los gastos de los fondos públicos para conocimientos de la nación.
Artículo 181.- Quedan extinguidos todos los títulos de honor concedidos por el Gobierno español; y el Congreso no podrá conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear empleos u oficio alguno cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que sirvan.
Artículo 182.- Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u honor bajo la autoridad de Colombia, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero sin el consentimiento del Congreso.
Artículo 183.- Todos los extranjeros de cualquiera nación serán admitidos en Colombia; ellos gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los demás ciudadanos, siempre que respeten las leyes de la República.
Artículo 184.- Los no nacidos en Colombia, que durante la guerra de Independencia han hecho o hicieron una o más campañas con honor, u otros servicios muy importantes en favor de la República, quedan igualados con los naturales del país en su aptitud para obtener todos los empleos en que no se exija ser ciudadano de Colombia por nacimiento, siempre que concurran en ellos las mismas cualidades.
Título IX.
Del juramento de los empleados
Artículo 185.- Ningún empleado de la República podrá ejercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 186.- El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento en presencia del Congreso, en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes del Senado, de la Cámara de Representantes y de la Alta Corte de Justicia lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de éstas lo harán a su vez en manos de sus Presidentes.
Artículo 187.- Los secretarios del Despacho, los ministros de las cortes superiores de justicia, los intendentes departamentales, los gobernadores de provincia, los generales del ejército y las demás autoridades principales juran ante el Presidente de la República, o ante la persona a quien él cometa esta función.
Título X.
De la observancia de las Leyes antiguas, interpretación y reforma de esta Constitución
Artículo 188.- Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el Congreso.
Artículo 189.- El Congreso podrá resolver cualquier duda que ocurra sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución.
Artículo 190.- En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las dos Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma; y si entonces fuere también ratificada por los dos tercios de cada una, procediéndose con las formalidades prescritas en la Sección 1 del Título IV, será válida y hará parte de la Constitución; pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la Sección 1 del Título I y en la 2 del Título II.
Artículo 191.- Cuando ya libre toda o la mayor parte de aquel territorio de la República que hoy está bajo el poder español, pueda concurrir con sus representantes a perfeccionar el edificio de su felicidad, y después que una práctica de diez o más años haya descubierto todos los inconvenientes o ventajas de la presente Constitución, se convocará por el Congreso una gran Convención de Colombia autorizada para examinarla o reformarla en su totalidad.
Dada en el primer Congreso General de Colombia, y firmada por todos los diputados presentes en la Villa del Rosario de Cúcuta, a treinta de agosto del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.
El presidente del Congreso,
Doctor Miguel Peña
El vicepresidente del Congreso,
Rafael Obispo de Mérida, de Maracaibo
Alejandro Osorio, Luis Ignacio Mendoza, Vicente Azuero, José Ignacio de Márquez, Diego Fernando Gómez, José Cornelio Valencia, Domingo B. y Briceño, Joaquín Borrero, Antonio María Briceño, Joaquín Hernández de Soto, José Antonio Borrero, Diego Bautista Urbaneja, Miguel de Zárraga, Manuel Benítez, José Antonio Yáñez, Andrés Rojas, Idelfonso Méndez, José F. Blanco, Pedro F. Carvajal, Miguel Domínguez, Dr. Ramón Ignacio Méndez, Bartolomé Osorio, Francisco de P. Orbegozo, Salvador Camacho, Juan Ronderos, J. Prudencio Lanz, Cerbelón Urbina, Mariano, Escobar, José Gabriel de Alcalá; José Antonio Paredes, José María Hinestrosa, J. Francisco Pereira, Sinforoso Mutis, Juan Bautista Estévez, José Manuel Restrepo; Casimiro Calvo, Manuel María Quijano, Miguel de Tobar, José de Quintana y Navarro, José Ignacio Valbuena, Joaquín Plata, Miguel Ibáñez, Dr. Félix Restrepo, Francisco José Otero, Carlos Álvarez, Gabriel Briceño, Lorenzo Santander, Nicolás Ballén de Guzmán, Pedro Gual, Bernardino Tobar, Pacífico Jaime, Policarpo Uricochea, Vicente A. Borrero, José A. Mendoza, Francisco Gómez, Francisco Conde. El diputado secretario, Francisco Soto. El diputado secretario, Miguel Santamaría. El diputado secretario, Antonio José Caro.
Palacio de Gobierno de Colombia en el Rosario de Cúcuta, a 6 de octubre de 1821.
Cúmplase, publíquese y circúlese.
Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República y refrendado por los ministros secretarios del Despacho.
Simón Bolívar
El Ministro de Marina y Guerra,
Pedro Briceño Méndez
El Ministro de Hacienda y relaciones exteriores,
Pedro Gual
El Ministro del Interior y de Justicia,
Diego B. Urbaneja
El Congreso General a los habitantes de Colombia
Colombianos. El más ardiente deseo de todos y cada uno de vuestro representantes ha sido cumplir fielmente con los altos deberes que les habéis encargado, y creen haber llenado tan sagradas funciones al presentaros la Constitución que ha sido sancionada por el voto general. En ella encontraréis que sobre la base de unión de los pueblos que antes formaban diferentes Estados se ha levantado el edificio firme y sólido de una nación cuyo gobierno es popular representativo, y cuyos poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, exactamente divididos, tienen sus atribuciones marcadas y definidas, formando, sin embargo, un todo de tal suerte combinado y armonioso, que por él resultan protegidas vuestra seguridad, libertad, propiedad e igualdad ante la ley.
El Poder Legislativo, dividido en dos Cámaras, os da una intervención plena en la formación de vuestras leyes y el mejor derecho a esperar que sean siempre justas y equitativas; no seréis ligados sino por aquella a que hayáis consentido por medio de vuestros representantes, ni estaréis sujetos a otras contribuciones ninguna carga se echará sobre alguno que no sea común a todos, y éstas no serán para satisfacer pasiones de particulares, sino para suplir necesidades de la República.
El Poder Ejecutivo en una sola persona, a quien toca velar por la tranquilidad interior y la seguridad exterior de la República, tiene todas las facultades necesarias para el desempeño de su elevado encargo. Vosotros encontraréis que en todo el brillo de su autoridad puede llenaros de beneficios, pero no causaros perjuicio alguno; su espada está solo desenvainada contra los enemigos del Gobierno, sin posibilidad de ofender al pacífico colombiano; es como un sol, cuyo calor benéfico, extendido por todo el territorio de la República, contribuye a desarrollar las preciosas semillas de nuestra felicidad y prosperidad: la educación pública, la agricultura, el comercio, las artes y ciencias, y todos los ramos de industria nacional, están dentro de su sabia administración y sujetos a su benigno influjo.
El Poder Judicial donde los asaltos de la intriga pierden toda su fuerza y el rico todo su ascendiente; a donde nadie puede llegar con rostro sereno si no va revestido con los simples adornos de la justicia, está destinado a dirimir imparcialmente vuestras contiendas, reprimir al malvado y favorecer la inocencia; en tan respetuoso lugar rinden todos homenaje a la ley; y allí veréis las pasiones desarmadas, cortadas las tramas del artificio y descubierta la verdad.
Tal ha sido el plano sobre que se ha levantado a la Constitución de Colombia. Vuestros representantes sólo han puesto una confianza ilimitada en las leyes; porque ellas son las que aseguran la equidad entre todos y cada uno; y son también el apoyo de la dignidad del colombiano, fuente de la libertad, el alma y el consejo de la República. Pero lo que vuestros representantes han tenido siempre a la vista, y lo que ha sido el objeto de sus más serias meditaciones, es que las mismas leyes fuesen enteramente conformes con las máximas y los dogmas de la Religión Católica Apostólica y Romana, que todos profesamos y nos gloriamos de profesar: ella ha sido la religión de nuestros padres, y es y será la Religión del Estado; sus ministros son los únicos que están en el libre ejercicio de sus funciones, y el Gobierno autoriza las contribuciones necesarias para el Culto Sagrado.
El Congreso General en sus deliberaciones no ha tenido otras miras que el bien común y el engrandecimiento de la nación. Los agentes principales del Gobierno dependen de vuestra elección: considerad, meditad bien que del acierto en ellas pende vuestra dicha; que la intriga o la facción jamás dirijan vuestro juicio; mientras las luces, la virtud y el valor, prudentemente escogidos y elevados por nosotros, sean las firmes columnas que perpetúen la duración del edificio.
Villa del Rosario de Cúcuta, treinta de agosto de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.
El presidente del Congreso, Doctor Miguel Peña. El vicepresidente del Congreso, Rafael, Obispo de Mérida, de Maracaibo. El diputado secretario, Francisco Soto. El diputado secretario, Miguel Santamaría. El diputado secretario, Antonio José Caro.